Para su información se remite en documento anexo la Ley Orgánica para la Regulación y Control del Tabaco que fue publicada en el Registro Oficial No. 497 de 22 de julio del 2011, la cual se encuentra en vigencia.
Recomendamos su lectura y aplicación en los temas que son de nuestra competencia, específicamente puntualizamos los siguientes:
Título II.- De la Comercialización
Título III.- De las Restricciones del Consumo
Título IV.- Del Régimen Administrativo y Sancionador
Al respecto me permito hacer énfasis en el Art. 21 que se refiere a los espacios libres de humo, el Art. 22 sobre la adopción de medidas en espacios libres de humo; y, particularmente el Art. 23, que dispone las excepciones en los espacios libres de humo.
De acuerdo con el literal b) del Art. 22 se declara espacios ciento por ciento libres de humo de tabaco y se prohíbe fumar o mantener encendidos productos de tabaco en “todos los espacios cerrados que sean lugares de trabajo y de atención y acceso al público”, es decir en lo que compete a la hotelería en áreas como bares, restaurantes, etc., considerando la definición de espacio cerrado, como “todo espacio cubierto por un techo sin importar la altura a la que se encuentre, cerrado en su perímetro por un 30% o más de paredes o muros, independientemente del material utilizado”.
Igualmente destacamos lo dispuesto en el Art. 23 que establece que “en los lugares definidos como espacios 100 % libres de humo se prohíbe el establecimiento de zonas destinadas a personas fumadoras.”
Y, En este mismo artículo, la disposición que “exceptúa de esta prohibición y por decisión voluntaria del propietario, las habitaciones de lugares de alojamiento en un máximo del 10 % de su capacidad, dedicadas exclusivamente a personas fumadoras siempre y cuando cumplan con las regulaciones emitidas por la Autoridad Sanitaria Nacional y la presente Ley.”
Cabe señalar que se establece un plazo de 90 días para que el Presidente de la República expida el reglamento para la ejecución de esta Ley.
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